viernes, 3 de abril de 2009

PROYECTO DE ORDENANZA CREANDO OFICINA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

VISTO: 

LAS Leyes Provinciales Nº 2744 y 2765 y las Leyes Nacionales Nº 24.240 y 26.361 de defensa y protección a consumidores, y; 

CONSIDERANDO:

 Que el Art. 42 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, reafirma entre otros conceptos, los derechos que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen en relación al consumo. La Ley de Defensa del Consumidor sancionada, implica un verdadero avance que permite que los consumidores tengan una cobertura, una protección y una legislación tuitiva de la que hasta el momento carecían;

 Que este Honorable Cuerpo adhiere mediante la Ordenanza Nº 2934/HCD/97 a la Ley Nº 2465 de la Provincia de Santa Cruz a través de la cual la Provincia adhiere a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor. 

Que a raíz de la sanción de la Ley Nº 2744 se modifica  e  incorporan artículos a la precitada Ley provincial entre los cuales se delega a los Municipios que expresamente adhieran a la misma las facultades de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor;

 Que Es el ámbito del Municipio donde se dan las mejores condiciones para ejercer las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la ley y de la protección del consumidor en general;

 Que la Legislación local en este sentida es escasa y no plenamente operativa para garantizar los derechos consagrados en la normativa vigente a nivel Nacional y Provincial.;

 Que es necesario proceder a la creación de nuevas estructuras, que amparadas en legislación de fondo, actúen en la protección de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, quienes permanentemente sufren, por la acción y la consolidación de nuevos mecanismos y estrategias de mercadeo, constantes agresiones hacia su economía familiar, por la disparidad de fuerzas entre los sujetos de mercado que enfrentan sus intereses en la sociedad de consumo y que se traduce en un continuo aprovechamiento de los consumidores, por parte de los Empresarios;

 Que es necesario efectuar desde el Estado Municipal el reconocimiento de los derechos  a la protección de la salud y a la seguridad, al reconocimiento de  los daños, a la tutela de los intereses económicos, a la educación, organización e información, a la expresión, al asesoramiento y asistencia a la representación;

 Que a través de la presente se pretende dotar a la comunidad de Puerto Deseado de los mecanismos de defensa  de los intereses de los consumidores  creados por la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y modificatorias, pero fuera del alcance del ciudadano común, que muchas veces no cuenta con los recursos o el tiempo necesario para plantear  ante la Autoridadde Aplicación Provincial las denuncias  por lesiones que pudiera sufrir;

 Que en virtud de lo expuesto es menester sancionar el Instrumento Legal pertinente;

 POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

En Uso de las facultades que le confiere la Ley 55º y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:

O R D E N A Z A

 Artículo 1°)    ADHERIR en todos sus términos  la Ley Provincial Nº 2744-04 promulgada mediante Decreto Nº 3750/2004 del Poder Ejecutivo Provincial, mediante la cual se SUSTITUYEN INCORPORAN Artículos a la Ley Provincial Nº 2465, de adhesión a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240.  A los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la Localidad de Puerto Deseado de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (24.240) y modificatorias (26.361) y de conformidad con lo previsto en los Artículos en los citados Instrumentos Legales, se adhiere a las Leyes Provinciales en lo que fuere materia de competencia municipal y en especial en aquellas materias en las que se delega expresamente facultades de control y vigilancia en las disposiciones de defensa del consumidor. 

 Artículo 2°)  AUTORIDAD DE APLICACIÓN MUNICIPAL. Es competente para el ejercicio del control y vigilancia en jurisdicción municipal de las disposiciones de la  Ley Nacional Nº 24.240, Nº 26.361  y Provinciales 2.465 y 2.744 y que afecten exclusivamente al comercio local, la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo Municipal mediante el mecanismo establecido por la presente Ordenanza.

 Artículo 3º)   INCORPORAR dentro de la estructura Orgánica funcional de la Secretaría de Programación Económica del Municipio de Puerto Deseado la OFICINA DE DEFENSA AL CONSUMIDOR. La que estará integrada de la siguiente manera: un (1) Director, un (1) Auxiliares Administrativos, Un Inspector. Los recursos humanos correspondientes al cuerpo de inspectores de consumo y al servicio público permanente de atención e información a consumidores y usuarios provendrán de la planta permanente de personal de la Municipalidad y pasarán a integrarla mediante reasignación, dándose preferencia al personal que cuente con experiencias o títulos habilitantes que se vinculen con la tarea de este organismo. PARA ocupar el cargo de Directo de la Oficina de Defensa al Consumidor el Poder Ejecutivo Municipal deberá efectuar un concurso de la misma manera que el establecido para ocupar el cargo de Juez del Juzgado Municipal de Faltas.

Artículo 4º) SERAN Misiones y Funciones de la Oficina de Defensa la Consumidor las siuientes:

·  ASESORAR: al público consumidor o usuario de Bienes  y servicios prestados por particulares  o empresas privadas en el ámbito territorial del Ejido Urbanos de la Municipalidadde Puerto Deseado.

·  ORIENTAR al consumidor, a partir de la información recibida sobre prestación  de bienes y servicios, condiciones, calidad, precio, etiquetado, etc., a fin de evitar las practicas comerciales irregulares, como las publicidades incorrectas o engañosas, la adquisición de productos deficientes, las cláusulas abusivas en los contratos.

·  PROMOVER la Organización de asociaciones de consumidores.

·  RECIBIR  denuncias de consumidores y sustanciarlas, respecto a las áreas de consumo en quela Municipalidad ejerza control sobre interesados.

·  MEDIAR entre empresarios y consumidores y ofrecer propuestas conciliatorias.

Artículo 5°)    LA autoridad de aplicación, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los usuarios y consumidores y de asociaciones de consumidores legalmente reconocidas para actuar en el ámbito Municipal, disponer de oficio o a requerimiento de parte la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la Ley Nacional 24.240.

b)  Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de la función a los proveedores de bienes o servicios individualizados en el artículo 2 de la Ley Nacional 24.240, como así también a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar todo tipo de investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos y legales, disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias de conciliación con la participación de denunciantes  damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, sus letrados apoderados y entidades de defensa del consumidor.

c) Organizar y mantener actualizado un registro local de asociaciones de consumidores que hubieren obtenido el reconocimiento previsto en el artículo 6 de la ley Provincial Nº 2465.

d)  Adoptar todas las medidas conducentes para suplir o equilibrar situaciones en las que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios.

e)   Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la ley..

f)   En los casos a que se refieren los incisos b), y c), la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública".

 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 

Artículo 6º)     LA verificación de las infracciones a la ley 24240, la substanciación de causas que por ello se originen y demás formalidades que la autoridad de aplicación determine, se ajustarán al siguiente procedimiento:

 a)  Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de la comunidad;

b)  Si se tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En dicho instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada y se notificará, al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiendo indicar la notificación el lugar y el organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado;

c)  Si se tratase de un acta de inspección en que fuera necesaria una verificación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo se procederá a notificar al presunto infractor para que presente su descargo y ofrezca la pruebas de que intente valerse, en plazo y forma consignado en el inciso anterior;

d)  En el primer escrito de presentación al sumario se deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando ello no ocurra se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles se subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentado;

e)  Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso b) del presente artículo así como las determinaciones técnicas que refiere el inciso c) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas;

f)  Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá recurso de reconsideración. Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor;

g)  Hasta el vencimiento del plazo para la presentación del descargo, el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la conducta que se le reprocha. Dicho ofrecimiento será considerado por la autoridad de aplicación que podrá convocar a una audiencia verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso  de ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será considerada como atenuante en la graduación de la sanción que corresponda aplicar, pudiendo llegarse a la eximición de la misma, conforme a las circunstancias del caso.-

 Artículo 7º)    LA autoridad de aplicación podrá disponer:

a)   Que no se innove respecto a la situación existente;

b)  El cese o la abstención de la conducta que infrinja las normas establecidas por esta ley;

c)  De oficio o a requerimiento de parte, habilitar una instancia obligatoria de conciliación a efectos de dirimir el conflicto que se haya suscitado. Además, podrá celebrar las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo y adoptar cualquier otra medida tendiente a lograr el más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.- 

Artículo 8º)  ACTUARA como conciliador el titular de la autoridad de aplicación o el funcionario que éste designe, quien propondrá una fórmula conciliatoria. Si la fórmula propuesta o la que pudiera surgir en su reemplazo fuera aceptada, concluirá el procedimiento mediante la emisión de la resolución pertinente donde conste el acuerdo al que se arribara , la misma será elevada al Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor para la Homologación de los acuerdos administrativos conciliatorios a los que arribaren los particulares damnificados y los presuntos infractores, Caso contrario, continuará la substanciación del sumario conforme lo previsto en la ley, el cual será girado al Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor para su resolución. 

JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR 

Artículo 9º)    DISPONER que la Justicia de Faltas Municipal tenga a su cargo la jurisdicción del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor y Protección del Usuario, que tendrá a su cargo la ejecución de la etapa resolutiva del sumario procedimental instado en el marco de la presente Ordenanza y su consecuente reglamentación, como área independiente dentro del mismo Juzgado.

 Artículo 10º)  CONCLUIDAS las actuaciones administrativas en las que se sustancie el juzgamiento de infracciones a la Ley Nacional 24.240, la autoridad de aplicación girara lo actuado al Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor quien  emitirá resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles. Dicha resolución deberá ser fundada.

En caso de verificarse la existencia de alguna infracción, los infractores se harán pasibles de alguna de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nacional 24.240 y su aplicación y graduación se ajustará a lo normado en el artículo 49 de la citada ley nacional.

La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al infractor.

En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el Boletín mensual que emitirá la Oficina  y en el diario de mayor circulación del lugar donde se cometió la infracción. 

RECURSOS DE APELACION 

Artículo 11º)  CONTRA los actos administrativos que dispongan sanciones se podrán interponer recurso de apelación. El recurso deberá interponerse fundado ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado y será concedido con efecto suspensivo. La autoridad administrativa deberá elevar las actuaciones ante el Juzgado competente dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación.

Firme la resolución sancionatoria, la falta de cumplimiento de la misma en el plazo de cinco (5) días hábiles de que ello así ocurriera, autoriza su cobro por vía de apremio, sirviendo de suficiente título la copia certificada del referido instrumento. A tal efecto la autoridad de aplicación girará las actuaciones al servicio jurídico municipal. 

Artículo 12°)  DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. La autoridad de aplicación procederá a reconocer como Organizaciones de Consumidores a toda persona jurídica que hubiere obtenido el reconocimiento previsto en el Artículo 57) de la Ley Nacional 24.240, bastando para su actuación en el ámbito municipal la constitución de domicilio especial en la Ciudad. Asimismo, la autoridad de aplicación fomentará la creación y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores.

 Artículo 13º)   DE LA EDUCACION DEL CONSUMIDOR. De conformidad con lo previsto, la autoridad de aplicación formulará planes generales de difusión pública en materia de derechos del consumidor.

 Artículo 12°)   RECURSOS. El Poder Ejecutivo Municipal habilitará una cuenta especial en la que ingresará el producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente Ordenanza, y destinará el total de lo producido para solventar gastos que demande el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ordenanza, en especial los que se correspondan con planes de difusión de los derechos de los usuarios y consumidores y los gastos que demande el funcionamiento de la autoridad de aplicación, para lo cual por vía reglamentaria se deberá implementar un sistema administrativo que así lo posibilite.

 Artículo 14°)  DE LA VIGENCIA Y REGLAMENTACION. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su entrada en vigencia y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.

 Artículo 15º)    DE FORMA.-

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario