VISTO:
La necesidad de implementar la ordenanza para ratificar y cumplimentar con la ley provincial anti-tabaco N° 2180
CONSIDERANDO:
Que es necesario realizar las prohibiciones y excepciones necesarias para la realización de acciones permanentes de educación a la comunidad.
Que es necesario concientizar a los fumadores activos y pasivos del derecho de respirar en un ambiente libre de humo.
Que el tabaco contiene sustancias cancerígenas que al pasar a la sangre provoca cáncer en varios órganos, principalmente en pulmones, laringe y boca.
Que la presente ley ha quedado en el olvido de la ciudadanía la cual no podemos dejar pasar por alto la obligación de cada una de las personas de respetar las leyes impuestas por la provincia y la nación.
POR ELLO:
En uso de sus facultades conferida por la ley N° 55 y concordante de
ORDENANZA
Articulo 1° - Instruméntese las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de
Articulo 2° - Se establece el plazo de 60 días a partir del día de entrada en vigencia de
De la protección al no fumador
Artículo 4° - Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ordenanza, de:
a) Establecimientos educativos ( públicos y privados );
c) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen en venta productos alimenticios;
d) Todos los vehículos de transporte urbanos de pasajeros ( taxis, remises, colectivos );
e) Lugares de trabajos donde se manipulen sustancias inflamables o que resulten riesgosas para la salud;
f) Programas de radios y televisión;
g) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
i) Salas de recreación;
j) Paseo de compras cerrados;
k) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
l) Centros culturales;
m) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
n) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
o) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
p) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Excepciones
Artículo 5° - Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 4:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación de aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
Artículo 6° - Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.
Artículo 10° - Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente la municipalidad de Puerto Deseado.
Disposiciones complementarias