martes, 31 de marzo de 2009

PROYECTO DE ORDENANZA ANTITABACO

VISTO: 

La necesidad de implementar la ordenanza para ratificar y cumplimentar con    la ley provincial anti-tabaco N°  2180 

CONSIDERANDO: 

Que es necesario realizar las prohibiciones y excepciones necesarias para la realización de acciones permanentes de educación a la comunidad.                                   

Que es necesario concientizar a los fumadores activos y pasivos del derecho de respirar en un ambiente libre de humo.

Que el tabaco contiene sustancias cancerígenas que al pasar a la sangre provoca cáncer en varios órganos, principalmente en pulmones, laringe y boca. 

Que la presente ley ha quedado en el olvido de la ciudadanía la cual no podemos dejar pasar por alto la obligación de cada una de las personas de respetar las leyes impuestas por la provincia y la nación. 

POR ELLO:

 EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE 

En uso de sus facultades conferida por la ley N° 55 y concordante de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de: 

ORDENANZA  

Articulo 1° -  Instruméntese las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la Ley provincial N° 2180       

Articulo 2° - Se establece el plazo de 60 días a partir del día de entrada en vigencia de la  Ordenanza para el cumplimiento establecido por la ley.  

De la protección al no fumador

 Artículo 3° - Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas, a los productos elaborados con tabaco en todo el ámbito de la ciudad de Puerto Deseado. 

Artículo 4° - Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ordenanza, de: 

a) Establecimientos educativos ( públicos y privados ); 

 b) Establecimientos asistenciales ( públicos y privados ); 

c) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen en venta productos alimenticios; 

d) Todos los vehículos de transporte urbanos de pasajeros ( taxis, remises, colectivos ); 

e) Lugares de trabajos donde se manipulen sustancias inflamables o que resulten riesgosas para la salud; 

f) Programas de radios y televisión; 

g) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;

 h) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber"; 

i) Salas de recreación; 

j) Paseo de compras cerrados; 

k) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados; 

l) Centros culturales;

m) Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;

n) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;

o) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;

p) Instituciones deportivas y gimnasios.

A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.

Excepciones

Artículo 5° - Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 4:

a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.

b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación de aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.

c) Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal.

d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.

Artículo 6° - Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en:

 a) Salas de fiestas o de uso público en general en las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho (18) años.

 b) Locales de baile en los que no se permita la entrada a personas menores de dieciocho (18) años.

 c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el 30% para las personas fumadoras. 

Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.

 En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.

 Sanciones

 Artículo 7° - "El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea         cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de UF (Unidades de Faltas) 42 a UF (Unidades de Faltas) 420."

 Artículo 8° - El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:

 a) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multas de UF (Unidades de Faltas) 420 a UF (Unidades de Faltas) 1700. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 5.

 b) El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de UF (Unidades de Faltas) 210 a UF (Unidades de Faltas) 850.

 Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días."

 Articulo 9° - El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:

 a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;

 b) Hayan dado aviso a la autoridad preventora."

Artículo 10° - Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente la municipalidad de Puerto Deseado.

Disposiciones complementarias

 Artículo 11° - Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente.

  Articulo 12° - Se establece mediante la presente ordenanza la plena adhesión a la ley provincial anti-tabaco N° 2180  

 Artículo 13º - De forma.-

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