lunes, 12 de agosto de 2013

PROYECTO DE ORDENANZA REGLAMENTACIÓN DEL USO DE PIROTECNIA



VISTO:
Los numerosos reclamos de vecinos frente al notorio incremento en el uso de pirotecnia de “venta controlada”, que actualmente se utiliza a cualquier hora, sin las medidas de seguridad adecuada y como forma común de festejo, y;

CONSIDERANDO:
Que es conocido por todos el impacto socio ambiental negativo que sobre personas, bienes, animales domésticos y silvestres, producen las explosiones o estallidos propios de la denominada pirotecnia en general, debiendo considerarse como tal a los denominados “cohetes”, “petardos”, “rompe portones”, “bombas de estruendo”, “cañas voladoras”, “luces de bengala” y demás elementos afines y/o similares que ocasionan combustión;
Que actualmente se utiliza la pirotecnia en forma excesiva y recurrente, para cualquier tipo de festejo, y sin ningún control por parte de la Municipalidad, que tiene la obligación de velar por la calidad de vida de los vecinos;
Que es facultad de este Honorable Cuerpo  según lo dispuesto por la Ley 55º, Orgánica de municipalidades en su Artículo 47º) inciso 1 sub. inciso a, legislar sobre lo atinente a la salubridad  publica y el bienestar de la sociedad;
Que actualmente la comercialización y el uso de pirotecnia se encuentran legislados a través de la Ordenanza 1724/93, la cual procedemos a incluir en la presente normativa y a derogar su existencia a fin de unificar la legislación en la materia
Que, por otro lado, la Ordenanza Nº 956/HCD90 ref.: Ruidos Molestos, establece:
Artículo 1º)  QUEDA prohibido causar producir, estimular ruidos innecesarios o excesivos propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al publico, sean públicos o privados, cualquier fuere la jurisdicción que sobre estos se ejecute y el acto, hecho o actividad de que se tratare., En este sentido, en su artículo tercero define las causas de los ruidos molestos
Artículo 3º)  CONSIDERESE que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:
j) El uso de elementos pirotécnicos, fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos o  privados, salvo casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.

Que en virtud de lo dispuesto por la legislación vigente es menester sancionar una nueva norma que se explaye en la misma relacionada al tema que nos ocupa.
Que se debe actualizar  la legislación vigente, a los fines de receptar los cambios en los usos y costumbres de nuestra comunidad, a la vez que tutelar el descanso, la salud, y la seguridad física y patrimonial de los deseadenses;
Que esta mejora legislativa, acompañada del control por parte del Departamento Ejecutivo Municipal – sin el cual sería letra muerta – representa una alternativa viable a la prohibición total de la venta de material pirotécnico, que se ha implementado en otras localidades  del País;
Que en pos de una mejor y más clara técnica legislativa, y en la búsqueda de mayor simplicidad, es conveniente derogar la normativa existente y mantener unificada en una sola Ordenanza toda la reglamentación respectiva del tema en cuestión;

POR ELLO
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

En Uso de las facultades que le confiere la Ley 55º y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:

O R D E N A N Z A

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 1°)    SE considera artificio pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.
Artículo 2°)    A los fines de esta ordenanza los artificios pirotécnicos se clasifican en:
1.                 Artificios de entretenimiento:
1.                 Artificios de “venta libre”.
2.                 Artificios de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa.
2.                 Artificios de uso práctico:
1.                 Artificio de “venta libre”.
2.                 Artificio de “venta controlada” sin riesgo de explosión en masa.
3.                 Artificios de “venta controlada” con riesgo de explosión en masa.
Las categorías indicadas corresponden a la clasificación efectuada por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

HABILITACIÓN E INSCRIPCIÓN
Artículo 3°)   SOLAMENTE se habilitará la comercialización, tenencia y uso de artificios pirotécnicos que hayan sido clasificados de “venta libre” (clase A-11 y B-3) o de “venta controlada” (clase C-4b) por el RENAR. Se consideran:
1.      1) Artificios Pirotécnicos de Venta Libre:
1.      Clase A-11 o de bajo riesgo: son aquellos artificios relativamente inocuos en sí mismos, y no susceptibles de explotar en masa. Quedan comprendidos en este grupo los de entretenimiento y de uso práctico, clasificados por el Registro Nacional de Armas (RENAR).
2.      Clase B-3 o de riesgo limitado: son aquellos no susceptibles de explotar en masa, clasificados por el RENAR.
2.      Artificios Pirotécnicos de Venta Controlada (C-4b): son aquellos de efectos luminosos, fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por el RENAR.
Artículo 4°)   LOS depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos deberán estar habilitados por el RENAR, según el  Decreto N° 302/83, reglamentario de la Ley Nacional N° 20.429 de Armas y Explosivos.
Artículo 5°)  LOS locales destinados para el almacenamiento y/o venta de artificios pirotécnicos deberán inscribirse en el Derecho de Registro e Inspección. Los comercios ya habilitados  para la actividad comercial, cumplirán los trámites vigentes para anexar el expendio de artificios pirotécnicos.

Artículo 6°)   LOS locales de almacenamiento y/o venta de artificios  pirotécnicos,  deberán presentar  planos por duplicado de ubicación y edificación con detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares y cualquier otro dato que contribuya a establecer las medidas de seguridad, ante la Municipalidad de Puerto Deseado.

ALMACENAMIENTO
Artículo 7°)   LOS artificios pirotécnicos se almacenarán según lo establecido por el Decreto Reglamentario N° 302/83, en sus Artículos  480° al 521° inclusive, teniendo en especial consideración lo dispuesto por el Artículo 496° (distancias a lugares de reunión y sitios donde se acumulen materiales inflamables).
COMERCIALIZACION
Artículo 8°)  PROHIBESE el expendio de artificios pirotécnicos:
1.      A menores de  14 años:  los comprendidos  en las clases  A-11  y B-3
2.      A menores de  16 años:  los comprendidos en la clase C-4b
Artículo 9°)  Prohíbese la venta de artificios pirotécnicos:
1.      Cuando se realizase en forma ambulante, en cualquier modalidad.
2.      Cuando se realizase en la vía pública, fuera del o los locales  debidamente  autorizados.

EMPLEO Y QUEMA
Artículo 10°)  EL uso de los artificios pirotécnicos se realizará siempre y cuando no perturben el orden público ni ocasionen molestias a terceros.

Artículo 11°)  AUTORIZASE  el uso de Artificios Pirotécnicos en vísperas de Navidad  y Año Nuevo y Eventos Especiales, en este último caso previa autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente y de acuerdo a lo normado en la presente Ordenanza.-
Artículo 12°)  PROHIBESE  la quema de artificios pirotécnicos, aún los de venta libre, en el interior de locales comerciales de cualquier rubro, y en lugares de esparcimiento público cerrados.
Artículo 13°)   LOS artificios de venta libre (Clases A-11 y B-3), serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes, sin poner en riesgo la salud o la vida de las personas.
Artículo 14°)  LOS artificios pirotécnicos de venta controlada (C-4b), podrán ser  utilizados luego de obtener  el permiso Municipal pertinente, el que deberá solicitarse con 7 (SIETE) días hábiles de anticipación, mediante nota dirigida al Departamento Ejecutivo Municipal, que deberá contener:
1.      Motivo
2.      Fecha y hora prevista para la quema
3.      Duración de la misma
4.      Especificación del lugar donde se tiene previsto realizar la quema de los artificios
5.      Cantidad y clase de la pirotecnia a utilizar
Además, deberá adjuntarse copia del registro del material pirotécnico, realizado ante el RENAR.

MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 15°)  TODOS los locales habilitados para el expendio de Artificios  Pirotécnicos  deberán:
1.      Colocar en lugar visible un cartel con la leyenda “Artificios Pirotécnicos”
2.      Poseer  la cantidad de matafuegos que determine la reglamentación Municipal vigente, -de acuerdo a los requerimientos técnicos y de seguridad pertinentes.
 Artículo 16°) LOS artículos pirotécnicos de venta controlada (C-4b), podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estadios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo siguiente y siempre que se haya obtenido el correspondiente permiso del organismo municipal.
Artículo 17°)  LOS lugares en que se quemen artículos pirotécnicos de venta controlada (C-4b) deberán ofrecer superficie adecuada para su emplazamiento, debiendo quedar entre este lugar y el público espectador o transeúntes ocasionales – cuando existieren – una zona de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas, no menor de 30 (TREINTA) metros para los terrestres, y 60 (SESENTA) metros para los aéreos. El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio, en una distancia radial de 10 (DIEZ) metros, deberá ser de material incombustible.
Artículo 18°)  LOS  artificios a quemar estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, arboledas, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos – entre otros –  y no deberán provocar molestias a otras actividades.
Artículo 19°)  EN el caso de tratarse de disparo de bombas mediante morteros, los mismos deberán estar en buenas condiciones de uso, sin presentar grietas o rajaduras, ni estar corroídos y con la superficie interna perfectamente lisa. Mediante suficiente fijación al suelo el tubo deberá tener buena estabilidad y asegurar proyección vertical.
Artículo 20°) LOS artificios de venta controlada (C-4b), únicamente serán manipulados, armados y encendidos por personas registradas como “Pirotécnicos” ante el RENAR.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21°)  ANUALMENTE, previo a las festividades de Navidad  y Año Nuevo, la Municipalidad realizará campañas de difusión  de la presente Ordenanza y de prevención.
Artículo 22°)  EL incumplimiento de la presente Ordenanza hará pasible al autor de una multa que se graduará de 40 a 200 U.F., y/o clausura de hasta 2 meses y /o comiso de la mercadería en infracción.

Artículo 23º) CUANDO  se infringiere la presente Ordenanza en ocasión de realizarse espectáculos públicos deportivos, culturales, etc, será responsable por el cumplimiento de la presente tanto a los propietarios de los espacios, organizadores y  participante de los eventos recayendo en ellos las penalidades establecidas ut supra.-

Artículo 24°)  DEROGUESE la Ordenanza N° 1724/HCD/93.

Artículo 25°)  DE FORMA.-