lunes, 12 de agosto de 2013
PROYECTO DE ORDENANZA REGLAMENTACIÓN DEL USO DE PIROTECNIA
VISTO:
Los
numerosos reclamos de vecinos frente al notorio incremento en el uso de
pirotecnia de “venta controlada”, que actualmente se utiliza a cualquier hora,
sin las medidas de seguridad adecuada y como forma común de festejo, y;
CONSIDERANDO:
Que
es conocido por todos el impacto socio ambiental negativo que sobre personas,
bienes, animales domésticos y silvestres, producen las explosiones o estallidos
propios de la denominada pirotecnia en general, debiendo considerarse como tal
a los denominados “cohetes”, “petardos”, “rompe portones”, “bombas de
estruendo”, “cañas voladoras”, “luces de bengala” y demás elementos afines y/o
similares que ocasionan combustión;
Que
actualmente se utiliza la pirotecnia en forma excesiva y recurrente, para
cualquier tipo de festejo, y sin ningún control por parte de la Municipalidad , que
tiene la obligación de velar por la calidad de vida de los vecinos;
Que
es facultad de este Honorable Cuerpo
según lo dispuesto por la
Ley 55º, Orgánica de municipalidades en su Artículo 47º)
inciso 1 sub. inciso a, legislar sobre lo atinente a la salubridad publica y el bienestar de la sociedad;
Que
actualmente la comercialización y el uso de pirotecnia se encuentran legislados
a través de la Ordenanza
1724/93, la cual procedemos a incluir en la presente normativa y a derogar su
existencia a fin de unificar la legislación en la materia
Que,
por otro lado, la Ordenanza N º
956/HCD90 ref.: Ruidos Molestos, establece:
Artículo 1º) QUEDA
prohibido causar producir, estimular ruidos innecesarios o excesivos
propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al
publico, sean públicos o privados, cualquier fuere la jurisdicción que sobre
estos se ejecute y el acto, hecho o actividad de que se tratare., En este
sentido, en su artículo tercero define las causas de los ruidos molestos
Artículo 3º) CONSIDERESE
que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:
j) El uso de elementos pirotécnicos, fuegos
de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos o privados, salvo casos excepcionales,
previamente autorizados por los organismos competentes.
Que
en virtud de lo dispuesto por la legislación vigente es menester sancionar una
nueva norma que se explaye en la misma relacionada al tema que nos ocupa.
Que
se debe actualizar la legislación
vigente, a los fines de receptar los cambios en los usos y costumbres de
nuestra comunidad, a la vez que tutelar el descanso, la salud, y la seguridad
física y patrimonial de los deseadenses;
Que
esta mejora legislativa, acompañada del control por parte del Departamento
Ejecutivo Municipal – sin el cual sería letra muerta – representa una
alternativa viable a la prohibición total de la venta de material pirotécnico,
que se ha implementado en otras localidades del País;
Que
en pos de una mejor y más clara técnica legislativa, y en la búsqueda de mayor
simplicidad, es conveniente derogar la normativa existente y mantener unificada
en una sola Ordenanza toda la reglamentación respectiva del tema en cuestión;
POR ELLO
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
En Uso de las
facultades que le confiere la Ley
55º y concordantes de la
Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:
O
R D E N A N Z A
DEFINICIÓN Y
CLASIFICACIÓN
Artículo 1°) SE
considera artificio pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por
combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.
Artículo 2°) A los fines de esta
ordenanza los artificios pirotécnicos se clasifican en:
1.
Artificios de entretenimiento:
1.
Artificios de “venta libre”.
2.
Artificios de “venta controlada” sin riesgo de
explosión en masa.
2.
Artificios de uso práctico:
1.
Artificio de “venta libre”.
2.
Artificio de “venta controlada” sin riesgo de explosión
en masa.
3.
Artificios de “venta controlada” con riesgo de
explosión en masa.
Las categorías indicadas corresponden a la clasificación efectuada por
el Registro Nacional de Armas (RENAR).
HABILITACIÓN
E INSCRIPCIÓN
Artículo 3°) SOLAMENTE
se habilitará la comercialización, tenencia y uso de artificios pirotécnicos
que hayan sido clasificados de “venta libre” (clase A-11 y B-3) o de “venta
controlada” (clase C-4b) por el RENAR. Se consideran:
1. 1) Artificios Pirotécnicos
de Venta Libre:
1. Clase
A-11 o de bajo riesgo: son
aquellos artificios relativamente inocuos en sí mismos, y no susceptibles de
explotar en masa. Quedan comprendidos en este grupo los de entretenimiento y de
uso práctico, clasificados por el Registro Nacional de Armas (RENAR).
2. Clase
B-3 o de riesgo limitado: son
aquellos no susceptibles de explotar en masa, clasificados por el RENAR.
2. Artificios
Pirotécnicos de Venta Controlada (C-4b): son aquellos de efectos luminosos,
fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por el RENAR.
Artículo 4°) LOS
depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos deberán estar habilitados por
el RENAR, según el Decreto N° 302/83, reglamentario de la Ley Nacional N°
20.429 de Armas y Explosivos.
Artículo 5°) LOS locales destinados para el
almacenamiento y/o venta de artificios pirotécnicos deberán inscribirse en el
Derecho de Registro e Inspección. Los comercios ya habilitados para la
actividad comercial, cumplirán los trámites vigentes para anexar el expendio de
artificios pirotécnicos.
Artículo 6°) LOS
locales de almacenamiento y/o venta de artificios pirotécnicos,
deberán presentar planos por duplicado de ubicación y edificación con
detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares y
cualquier otro dato que contribuya a establecer las medidas de seguridad, ante la Municipalidad de Puerto
Deseado.
ALMACENAMIENTO
Artículo 7°) LOS artificios pirotécnicos se
almacenarán según lo establecido por el Decreto Reglamentario N° 302/83, en sus
Artículos 480° al 521° inclusive, teniendo en especial consideración lo
dispuesto por el Artículo 496° (distancias a lugares de reunión y sitios donde
se acumulen materiales inflamables).
COMERCIALIZACION
Artículo 8°) PROHIBESE el expendio de artificios
pirotécnicos:
1. A
menores de 14 años: los comprendidos en las clases
A-11 y B-3
2. A
menores de 16 años: los comprendidos en la clase C-4b
Artículo 9°) Prohíbese la venta de artificios
pirotécnicos:
1. Cuando
se realizase en forma ambulante, en cualquier modalidad.
2. Cuando
se realizase en la vía pública, fuera del o los locales debidamente
autorizados.
EMPLEO
Y QUEMA
Artículo 10°) EL uso de los artificios
pirotécnicos se realizará siempre y cuando no
perturben el orden público ni ocasionen molestias a terceros.
Artículo 11°) AUTORIZASE el uso de Artificios Pirotécnicos en vísperas
de Navidad y Año Nuevo y Eventos Especiales, en este último caso previa
autorización de la Autoridad
de Aplicación de la presente y de acuerdo a lo normado en la presente
Ordenanza.-
Artículo 12°) PROHIBESE la quema de artificios pirotécnicos, aún los
de venta libre, en el interior de locales comerciales de cualquier rubro, y en
lugares de esparcimiento público cerrados.
Artículo 13°) LOS
artificios de venta libre (Clases A-11 y B-3), serán encendidos y usados de
acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes, sin poner en riesgo la salud o
la vida de las personas.
Artículo 14°) LOS artificios pirotécnicos de venta
controlada (C-4b), podrán ser utilizados luego de obtener el
permiso Municipal pertinente, el que deberá solicitarse con 7 (SIETE) días
hábiles de anticipación, mediante nota dirigida al Departamento Ejecutivo
Municipal, que deberá contener:
1. Motivo
2. Fecha
y hora prevista para la quema
3. Duración
de la misma
4. Especificación
del lugar donde se tiene previsto realizar la quema de los artificios
5. Cantidad
y clase de la pirotecnia a utilizar
Además,
deberá adjuntarse copia del registro del material pirotécnico, realizado ante
el RENAR.
MEDIDAS
DE SEGURIDAD
Artículo 15°) TODOS los locales habilitados para
el expendio de Artificios Pirotécnicos deberán:
1. Colocar
en lugar visible un cartel con la leyenda “Artificios Pirotécnicos”
2. Poseer
la cantidad de matafuegos que determine la reglamentación Municipal vigente, -de
acuerdo a los requerimientos técnicos y de seguridad pertinentes.
Artículo 16°) LOS artículos
pirotécnicos de venta controlada (C-4b), podrán colocarse y quemarse en campos
de deportes, estadios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los
que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo siguiente y siempre que
se haya obtenido el correspondiente permiso del organismo municipal.
Artículo 17°) LOS lugares en que se
quemen artículos pirotécnicos de venta controlada (C-4b) deberán ofrecer
superficie adecuada para su emplazamiento, debiendo quedar entre este lugar y
el público espectador o transeúntes ocasionales – cuando existieren – una zona
de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas, no
menor de 30 (TREINTA) metros para los terrestres, y 60 (SESENTA) metros para
los aéreos. El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio, en una
distancia radial de 10 (DIEZ) metros, deberá ser de material incombustible.
Artículo 18°) LOS artificios a
quemar estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas,
edificios, instalaciones, arboledas, parques, hospitales, iglesias, caminos
públicos – entre otros – y no deberán provocar molestias a otras
actividades.
Artículo 19°) EN el caso de tratarse de
disparo de bombas mediante morteros, los mismos deberán estar en buenas
condiciones de uso, sin presentar grietas o rajaduras, ni estar corroídos y con
la superficie interna perfectamente lisa. Mediante suficiente fijación al suelo
el tubo deberá tener buena estabilidad y asegurar proyección vertical.
Artículo 20°) LOS artificios de venta controlada
(C-4b), únicamente serán
manipulados, armados y encendidos por personas registradas como “Pirotécnicos”
ante el RENAR.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 21°) ANUALMENTE, previo a las
festividades de Navidad y Año Nuevo, la Municipalidad
realizará campañas de difusión de la presente Ordenanza y de prevención.
Artículo 22°) EL incumplimiento de la
presente Ordenanza hará pasible al autor de una multa que se graduará de 40 a 200 U.F., y/o clausura de
hasta 2 meses y /o comiso de la mercadería en infracción.
Artículo
23º) CUANDO se infringiere la presente Ordenanza en
ocasión de realizarse espectáculos públicos deportivos, culturales, etc, será
responsable por el cumplimiento de la presente tanto a los propietarios de los
espacios, organizadores y participante
de los eventos recayendo en ellos las penalidades establecidas ut supra.-
Artículo 24°) DEROGUESE la Ordenanza N ° 1724/HCD/93.
Artículo 25°) DE FORMA.-
Suscribirse a:
Entradas (Atom)